miércoles, 18 de agosto de 2010

TORICELLI, Maximiliano: Comentario al fallo Halabi

Voces: ACCION DE AMPARO ~ CIUDADANO ~ LEGITIMACION ~ LEGITIMACION ACTIVA ~ SENTENCIA ~ CARACTERES DE LA ACCION DE AMPARO ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ INTERESES DIFUSOS ~ ACCION JUDICIAL ~ PROCEDENCIA DE LA ACCION ~ COMPETENCIA ~ DEFENSOR DEL PUEBLO ~ DERECHOS CONSTITUCIONALES ~ INTERES PUBLICO ~ PROCESO COLECTIVO
Título: Un importante avance en materia de legitimación activa
Autor: Toricelli, Maximiliano
Publicado en: LA LEY2009-B, 202
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2009-02-24 ~ Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04
SUMARIO: 1. Introducción. - 2. Los antecedentes del caso. - 3. La legitimación activa. - 4. El afectado. - 5. La posición de la Corte en la causa "Halabi". - 6. Los interrogantes pendientes. - 7. Consideraciones finales.


1. Introducción
En el fallo que aquí se comenta, la Corte ha dado importantes pasos en torno a precisar la legitimación reconocida en el artículo 43 de la Carta Magna.
Es indudable que la reforma constitucional amplió el universo de los sujetos que se pueden considerar con afectación suficiente para estar en juicio.
Pese a ello, han existido importantes controversias doctrinaria y los fallos emitidos por diversos tribunales no han seguido una línea constante.
Aun cuando diversos autores entienden que la misión del poder judicial es la de resolver los conflictos concretos que les toca decidir, sin efectuar disquisiciones doctrinaria, la importancia actual de la jurisprudencia, y especialmente de las decisiones del máximo Tribunal, hacen que fallos como el presente, donde se intenta clarificar la interpretación de una norma constitucional y delinear los pasos a seguir, sean merecedores de los mayores elogios, máxime cuando el Congreso no se muestra dispuesto a reglamentar adecuadamente la norma constitucional, como ha ocurrido con el artículo en cuestión.
Analizaremos a continuación el caso a resolver, para luego adentrarnos específicamente en el tema de la legitimación activa y algunos aspectos que todavía deben esclarecerse.
2. Los antecedentes del caso
En el precedente a comentar, un abogado, Ernesto Halabi, interpone un amparo pretendiendo la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1563/2004 (Adla, LXIV-A, 151; LXV-A, 109) en cuanto autorizan la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar en qué casos y con qué justificativos; por entender que se afecta la privacidad e intimidad, como usuario; y el privilegio de confidencialidad que ostenta como profesional del derecho.
En las instancias anteriores se hace lugar a su pretensión y se decide que la sentencia debía "aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio". Se otorga así un efecto general o erga omnes a la decisión judicial.
En apoyo de los planteos del actor se presentó la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio de Abogados de la ciudad de Buenos Aires.
La impugnación del Estado nacional se dirigió fundamentalmente a cuestionar el efecto erga omnes de la sentencia, pero la Corte entendió que para dilucidar ese aspecto era necesario analizar la legitimación procesal.
Antes de analizar este fallo resulta clarificador analizar qué se entiende por legitimación activa y qué implica el concepto de afectado según el actual artículo 43 de la Constitución.
3. Legitimación activa
Se ha dicho con acierto que "la legitimación procesal es una herramienta de primer orden en la apertura de las rutas procesales, que poco o nada valen las garantías y las vías idóneas si el acceso a la justicia se bloquea en perjuicio de quien pretende su uso y se le deniega la legitimación"(1).
Sin perjuicio de las distintas acciones que posea un determinado ordenamiento, la mayor o menor legitimación que conceda permitirán o no un real acceso a la justicia, alcanzar una tutela judicial efectiva.
Aun cuando su definición y alcances aparecen sumamente controvertidos (2), se entiende que la legitimación es la facultad de estar en juicio que otorga un ordenamiento jurídico, según el grado de interés que invoque una persona con respecto al derecho que pretende hacer valer.
Quien invoca legitimación activa pretende ser el titular del derecho (aunque luego del transcurso del proceso, la sentencia de mérito demuestre que el actor no tenía el derecho invocado). De quien se invoca la legitimación pasiva es de quien se pretende la recomposición del derecho (aunque también se definirá la cuestión en la sentencia de fondo). Si bien la sola invocación del derecho da lugar a la apertura y desarrollo del proceso, existen casos de manifiesto desinterés en donde es inútil desarrollar todo un juicio para llegar a rechazar una pretensión que se sabe de antemano inviable. Esta última situación se genera cuando el interés invocado resulta insuficiente para lograr el acogimiento de la pretensión.
Por ello es importante determinar cuáles son los distintos tipos de intereses que una persona puede tener en relación a un derecho, para analizar luego cuáles reconoce el ordenamiento jurídico como suficientes para acudir a la justicia en procura de tutela.
Actualmente se habla de cuatro clases de intereses: los derechos subjetivos, los intereses legítimos, los intereses simples, y los derechos de pertenencia difusos o de incidencia colectiva (3).
- Derecho subjetivo: se lo definió como "la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada", "un interés jurídicamente protegido", es decir, "el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos"(4). Son, en consecuencia, requisitos para la existencia de un derecho subjetivo: a) la existencia de una norma jurídica que determine la conducta debida; b) que esta conducta sea debida a un individuo determinado en forma exclusiva (5).
- Interés legítimo: A diferencia del derecho subjetivo, en el interés legítimo, si bien el individuo tiene un interés personal y directo, esta protección no está concedida por el ordenamiento jurídico en forma exclusiva sino que hay una concurrencia de individuos que se encuentran en esta misma situación (6).
Se entendía que eran tutelables administrativamente pero no siempre judicialmente, inclusive en el caso que lo fueran con un alcance menor al concedido al derecho subjetivo (7).
Tendencias más modernas proponen "suprimir su autonomía conceptual", así el "interés legítimo no sería sino un nuevo tipo de derecho subjetivo"(8).
La reforma constitucional parece enrolarse en esta postura ya que al hablar de garantías jurisdiccionales establece que será el "afectado" quien cuenta con legitimación procesal, sin distinguir derecho subjetivo o interés legítimo.
- Interés simple: su conceptualización no presenta grandes debates. Se entiende por tal el interés del individuo en el cumplimiento de la ley, en la buena marcha del orden público. Quien lo invoca no se encuentra afectado de una manera directa ni principal.
- Derecho de pertenencia difuso o de incidencia colectiva: esta categoría, relativamente novedosa, por lo menos en el derecho público nacional (9), divide a la doctrina tanto en su ubicación como respecto a la posibilidad de accionar y, en su caso, los sujetos legitimados para ello.
La característica principal es su indivisibilidad, dado que no pueden ser titularizado por una persona en particular (como ocurre con el derecho subjetivo), aun cuando, en un caso concreto, solamente exista un afectado único (lo que ocurriría, por ejemplo, si existe una pequeña laguna contaminada, a la cual sólo accede un poblador).
Se caracterizan por no estar en cabeza de una única persona sino por su pertenencia difusa (10), a toda una colectividad o una parte importante de ella.
Lo que la Corte ha intentado aclarar en este fallo es quién es la persona afectada, según el artículo 43, que puede estar en juicio.
4. El afectado
La expresión afectado tenía en nuestro ordenamiento un alcance circunscrito a quien, de manera diferenciada y exclusiva, encontrara vulnerado un derecho subjetivo.
Sin embargo, esta expresión ha tenido una significación más amplia con la modificación de la Carta magna, y ello ha generado controversias interpretativas entre quienes entienden que la reforma en nada innovó, quienes entienden que se trata de la consagración de una acción popular y quienes entendemos que se ha reconocido legitimación a quien esté afectado no sólo en un derecho subjetivo, sino también en un derecho de incidencia difusa.
Una primer posición doctrinaria, restringida, defendida, entre otros, por Barra (11) y Palacio de Caeiro (12) entendió por afectado sólo aquel damnificado en un derecho subjetivo.
Una segunda posición, denominada amplia, admite accionar a quienes ostenten un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de pertenencia difusa. Esta postura, de mayor aceptación doctrinaria, ha sido defendida por Sagüés (13), Morello (14), Ekmekdjian (15) y Bidart Campos (16), para nombrar sólo alguno de sus exponentes.
Por último, hay una posición amplísima, sostenida principalmente por Andrés Gil Domínguez y Eduardo Jiménez, que afirma que incluso quienes no tengan una afectación diferenciada, pero que deseen actuar en pos de la pura legalidad, se encontrarán legitimado para ejercer la acción de amparo del artículo 43 (resulta suficiente la presencia del simple interés) (17).
La Corte se ha mostrado partidaria de la postura amplia. Así, en "Prodelco" rechazó la legitimación procesal del actor por considerar que la sola invocación de la calidad de diputada nacional era insuficiente para estar en juicio. Dijo al respecto "el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación para promover la acción de amparo a sujetos potencialmente distintos de los afectados en forma directa por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o la ley.
"Pero de esa ampliación constitucional de los su sujetos a quienes se reconoce legitimación procesal no se sigue la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción, hipótesis que en el sub lite no se verifica.
"De otro modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique con el "generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes del gobierno...", "... deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares"(18).
Posteriormente, con cambio de composición, si bien admitió la acción popular en el marco del artículo 43, no reconoció las causas como amparo sino como hábeas corpus. Los precedentes fueron "Mignone"(19) y "Verbitsky (20).
En el planteo efectuado por el Defensor del Pueblo contra el corralito financiero, dijo que en el ordenamiento existen legitimaciones anómalas, "o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancia" y que ello es lo que ocurre con el Defensor del Pueblo, pero que "fuera de los casos expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno"(21).
En esta causa reafirma la posición amplia.
5. La posición de la Corte en la causa "Halabi"
La Corte hace una distinción entre los intereses simples, el derecho subjetivo y el interés difuso, al que subclasifica en a) los que tienen por objeto bienes colectivos y, b) los referentes a intereses individuales homogéneos.
5.a. Respecto a los intereses simples es contundente al expresar, en el considerando 9° que "no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición", cerrando así la discusión sobre la posibilidad que el amparo se transforme en una acción popular.
Esta interpretación resulta acorde a la norma constitucional, la cual, si bien abría la posibilidad de interpretar que se estaba consagrando una acción popular al decir "toda persona puede interponer acción de amparo", desechaba esta alternativa con la redacción del final de ese primer párrafo al expresar "en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".
Si el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma sólo en el caso concreto -por lo tanto no en abstracto-, donde las partes debatan derechos que los afectan de manera diferenciada, no pudiendo dar meras opiniones, carecería de sentido pensar que se quiso incorporar la acción popular.
Otro elemento que corrobora esta interpretación lo da el segundo párrafo de la norma constitucional, pues si al plasmar la expresión "toda persona" se hubiese pensado en una acción popular, hubiese sido sobreabundante haber incluido al Defensor del Pueblo o a las asociaciones especiales entre los sujetos legitimados y no hubiese tenido sentido mencionar en forma expresa al "afectado".
No puede entenderse que cuando hay una afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo (supuesto del primer párrafo) existe acción popular y, en cambio, si hay afectación a derechos de incidencia colectiva sólo puede accionar el afectado, el Defensor del Pueblo o las asociaciones reconocidas.
En la idea de los convencionales estuvo presente esta distinción.
Cuando el tema fue tratado en la Comisión de Redacción (22) no figuraba la expresión "el afectado".
Dado que algunos convencionales tenían dudas sobre el alcance de esta legitimación — así lo expresó Carrió (23)— en el plenario se propuso incorporar la palabra "afectado" en lugar de "también" para evitar que se entendiera que se estaba consagrando una acción popular (24).
5.b. En cuanto al derecho subjetivo aclara que "los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular"
Cierra así la posibilidad que los derechos individuales sean ejercidos por asociaciones especiales, el Defensor del Pueblo o personas que han sufrido afectaciones similares.
Se encarga de aclarar al respecto que estas circunstancias no varían aun cuando existan numerosas personas involucradas, dado que ello, a lo sumo, da origen a un litisconsorcio, activo o pasivo o a una representación plural, pero no a una defensa ajena.
Esta aclaración se enmarca en la posición que la Corte había sentado en anteriores precedentes como los amparos interpuestos tanto por el Colegio de Fonoaudiólogos como por la Cámara de Comercio, Industria y Producción.
Allí la Corte dejó sentado que la mayor amplitud para demandar reconocida en el artículo 43, no alcanza a cualquier derecho sino a las discriminaciones y a aquellos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, agregando que en el caso no se había promovido la defensa de tales derechos, sino de aquellos de carácter patrimonial, puramente individuales, "cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados, ya que la protección de esta clase de derechos se encuentra al margen de la ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Constitución Nacional"(25).
Un claro ejemplo de derechos individuales de afectación masiva lo podemos observar en la pesificación de los depósitos bancarios (conocida como "corralito financiero") donde cada ahorrista debía reclamar por sus propios depósitos contra la entidad bancaria beneficiaria del sistema, pero uno no podía asumir la defensa de otros, ni ser reemplazada la actuación individual por la presentación de una asociación o del Defensor del Pueblo.
Esta aclaración, aun cuando mantiene la línea tradicional del Tribunal supremo, es importante dado la confusión que al respecto se había generado.
5.c. En cuanto a los derechos de incidencia colectiva o de pertenencia difusa hace una subclasificación que resulta novedosa, donde delinea las particularidades de cada una
En primer lugar desarrolla los derechos de incidencia difusa que tienen por objeto bienes colectivos, como sucede con el ambiente, el patrimonio cultural, o la diversidad biológica.
Estos derechos se caracterizan porque no son susceptibles de apropiación individual; el bien en sí es de naturaleza colectiva.
Según la Corte estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular.
No compartimos esta última opinión en particular.
A nuestro modo de ver, la indivisibilidad del derecho hace que sus titulares resulten siempre indeterminados, siendo su determinación sólo una situación momentánea y siendo fundamentalmente fungible el grupo que coparticipa del derecho. Si no hubiese titulares, como afirma la Corte, estaríamos ante un interés simple o la defensa de la mera legalidad, que expresamente el Tribunal se encargó de desechar como opción para estar en juicio.
Intentemos clarificar esta posición a través de un ejemplo.
Si existe una pequeña laguna donde se arrojan desechos tóxicos, y donde asiste un único poblador, será éste el legitimado para reclamar; en cambio, si en lugar de asistir un único poblador, comienza a ser frecuentada por un grupo de personas (por una expedición, turismo, o el motivo que fuera), este conjunto se verá afectado, grado que perderá si deja de concurrir a ella.
El gran problema práctico que tienen estos derechos es qué grado de afectación se debe exigir para estar en juicio.
El poblador que la visita todos los días estará más afectado que aquél que sólo concurre una vez por semana, o que quien se baña en sus aguas una vez al año.
Sin embargo, en la medida que se acredite aún un mínimo interés, el derecho debe ser tutelado (por ejemplo si un turista concurrió a la misma, aunque sea una vez, pero tiene intención de retornar, lo que de hecho manifiesta al iniciar una acción, a su costo y riesgo, por la salvaguarda de un derecho propio pero no exclusivo).
La Corte también aclara, con acierto, que la pretensión debe tener por objeto la tutela del bien colectivo.
No debe olvidarse que un mismo hecho puede afectar derechos diversos de un mismo sujeto. Así, la afectación al medio ambiente por emanación de gases tóxicos puede afectar la salud particular de uno o varios habitantes y es aquí donde quien pretende tutelar el interés común afectado sólo podrá exigir, con incidencia general, que se dejen de desechar gases tóxicos y se recomponga el ambiente dañado. No podrá, en cambio, pedir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la salud de todos los afectados. Es aquí donde cada uno tendrá que iniciar su acción en forma particularizada, aun cuando tome como base la sentencia que obliga a cesar en la contaminación y reparar el daño ambiental.
Sobre esta categoría, aclara finalmente la Corte, pueden demandar tanto el afectado como las asociaciones especiales prescriptas en el artículo 43 y el Defensor del Pueblo.
En segundo lugar, el Tribunal cimero habla de una categoría conformada por "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos". Sus características las conforman: a) la existencia de un hecho único o complejo que causa lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) la pretensión debe estar enfocada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) el interés individual considerado aisladamente no debe justificar la promoción de una demanda (por su insignificancia) o se debe tratar de supuestos que aún cuando dañen a un sujeto pongan en evidencia un gran interés estatal para su protección.
A nuestro entender, en estos supuestos pueden encuadrarse la afectación de derechos de la competencia o el consumidor así como situaciones de discriminación. Ello porque cuando hablamos de relaciones de consumo o competencia, quien se encuentra afectado es cada uno de los consumidores en forma particularizada, pero si la acción procura reparar el daño efectuado a la "clase" en lugar de la reparación individualizada, entonces la acción debe tener efectos al colectivo.
Así, una publicidad engañosa, o la entrega de menor cantidad de un producto envasado (en lugar de un kilo de azúcar, que el paquete sólo contenga novecientos gramos) puede ser reclamada por cualquier consumidor (asociación o Defensor del Pueblo) en tanto procure la tutela de la clase (que no se mienta más en la publicidad o que se entregue la cantidad de mercadería propuesta) y no el mero interés individual (la indemnización consecuencia de la compra de ese producto defectuoso).
Convengamos que un consumidor no demandará por una ínfima diferencia en el producto entregado porque le resulta antieconómica, pero quien resulta titular de la vulneración suele obtener beneficios en gran escala dado la cantidad de afectados, que por ello, pueden ser representado por uno sólo para obtener el cese futuro de la afectación en cuestión.
Las situaciones de discriminación, aun cuando se realicen sobre una persona determinada, interesan por la pertenencia de esa persona a un grupo o clase minoritaria o postergada y aun la acción individual tiende a evitar que el perjuicio se irrogue a terceros que pertenecen a dicha clase.
En todas estas situaciones se justifica el efecto expansivo que el Tribunal se le otorgado a la sentencia, dado que de poco sirve que el fallo se aplique solamente a quien reclamó.
Aunque esta teoría resulta adecuada para analizar las situaciones que pueden presentarse, no parecen felices algunos de los ejemplos dados.
Así se ha mencionado los derechos patrimoniales productos de afectaciones al ambiente.
A nuestro modo de ver, un mismo hecho puede afectar distintos derechos de una misma persona. Ante la contaminación del ambiente, se habrá producido una afectación de un derecho de pertenencia difusa (que tiene por objeto un bien colectivo), pero también podrá afectar un derecho subjetivo (si provoca un daño particular a la salud de una persona, tiene derecho a la indemnización correspondiente).
Quien se vea afectado podrá emprender dos acciones diferentes, una para proteger el ambiente (obteniendo una sentencia de alcance general) y otra para reparar los daños ocasionados (sentencia particularizada de daños y perjuicios).
En este sentido decidió por la Corte Suprema en la causa "Mendoza" referente al riachuelo, donde separó la pretensión de saneamiento del río (y la tramitó por su competencia originaria) respecto a la reparación de los daños y perjuicios (cuyo trámite fue remitido a los juzgados correspondientes a fin de resolver, en cada caso, la situación particular de los afectados).
6. Los interrogantes pendientes
El reconocimiento de legitimaciones en materia de derechos de pertenencia difusa trae aparejadas otras consecuencias en cuanto al efecto de la sentencia y al trámite de los procesos.
Sobre el efecto de la sentencia la Corte reconoce en este precedente que tiene alcance erga omnes, con lo cual puede ser invocada por cualquier persona que se encuentre afectada en estos derechos.
Pese a advertir que se generan una serie de interrogantes por falta de reglamentación legal, y a la operatividad que la norma constitucional presenta, el Tribunal no se introduce en dichas cuestiones dado que excedería el marco de esta causa, aun cuando envía un claro mensaje al Poder Legislativo indicando experiencias comparadas de cómo son regulados estos procesos.
Una de las principales dificultades que pueden presentarse es la existencia de sentencias contradictorias.
Al estar inmersos en un sistema de control de constitucionalidad jurisdiccional difuso, puede que diversos jueces entiendan en las mismas causas con distintos actores. Claro que acá es el demandado quien tendrá que denunciar esta situación para que todos los procesos sean acumulados o se tramiten bajo un proceso único, pero puede que eso, por inadvertencia o por intencionalidad, no ocurra.
Esta situación estuvo presente con el rebalanceo telefónico.
¿Qué sucedería si quedaran firmes sentencias de diversas instancias con resultados adversos?; ¿cuál de ellas debería efectivizarse?
La participación de los distintos interesados es otro aspecto a dilucidar, aunque siempre será más sencillo para el juez adecuar dicha posibilidad, en uso de sus facultades ordenatorias del proceso.
Aquí la Corte también marcó el sendero mediante la realización de un audiencia pública y la posibilidad que distintos sectores interesados en el resultado de la causa pudieran expresarse.
7. Consideraciones finales
El fallo en análisis es merecedor de grandes elogios.
En primer lugar por operativizar normas constitucionales, aún en ausencia de reglamentación. Si la Constitución ha fijado un camino y el legislador se muestra renuente a seguirlo, es bueno que sea el Poder Judicial, y especialmente la Corte Suprema, como parte del gobierno, quien lo haga.
Esta línea de razonamiento ha sido seguida y aplaudida en diversos casos como "Siri" (LA LEY, 89-531) o "Ekmekdjián" y las mismas consideraciones caben aquí.
Las distinciones que efectuó la Corte sobre los distintos tipos de derechos de incidencia colectiva requerirán mayores precisiones en el futuro, pero el paso dado ayuda enormemente a clarificar posiciones sobre el tema, con lo cual se gana en seguridad jurídica.
El casuismo también ayudará a regular las diversas situaciones que se vayan presentando.
En pos de efectivizar los derechos constitucionales una vez más ha sido la Corte la que marcó el sendero.
Lamentablemente el legislador no llegó a tiempo. Sólo resta esperar que cuando llegue no desvirtúe el modelo constitucional, como ocurrió con la ley de amparo diez años después de su consagración jurisprudencial.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(*) Este comentario se enmarca dentro del trabajo de investigación realizado en la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de Rosario de la Universidad Católica Argentina.
(1) BIDART CAMPOS, "Tratado elemental de derecho constitucional argentino", t. VI, "La reforma constitucional de 1994", pág. 309.
(2) La falta de uniformidad en el tratamiento de este tema se genera principalmente por su insuficiente regulación en los códigos procesales, los cuales no se ocupan de estos problemas por dejarlos diferidos principalmente a las leyes de fondo. Así vemos que los ordenamientos procesales atienden las excepciones de personalidad (falta de capacidad de hecho en el litigante) y de personería (ausencia de representación o patrocinio de profesionales), esencialmente como excepciones previas. No así en lo relativo a la capacidad de derecho (aunque la misma suela ser introducida por las partes en el proceso como excepción previa, si surge al inicio, o en cualquier estado de él — si aparece en el curso del mismo— ) y sólo algunos la legitimación ad causam, que cuando es manifiesta debe interponerse como de previo y especial pronunciamiento (art. 347 inc. 3°, C.P.C.C.N.), resolviéndose en caso contrario, en la sentencia de fondo (en este sentido ver Alvarado Velloso, Introducción…, cit., pág. 199).
(3) Estos derechos, que fueron primeramente asimilados con el interés simple, hoy presentar una categoría claramente diferenciada.
(4) Juzgado N° 2, 1ª Instancia Cont-Adm. Fed., "Kattan, Alberto E. y otro c. PEN", 10/5/83; ED 105-245.
(5) Ver en este sentido HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", pág. 161; también DROMI, Roberto, "Derecho Administrativo", 5ª Edición, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires 1996, pág. 435.
(6) Ver en este sentido Dromi, quien a su vez subclasifica al interés legítimo en común o especial (ob. cit., pág. 436).
(7) Dromi afirma que "quien posee un interés legítimo puede reclamar su reconocimiento ante la Administración por vía de recursos administrativos. En algunas legislaciones se concede protección judicial para su tutela por medio de la acción procesal administrativa de ilegitimidad o anulación. El titular de un interés legítimo sólo puede pedir la revocación o anulación del acto que lo afecta, y no indemnización de daños y perjuicios", ob. cit., pág. 436.
(8) GRECCO, Carlos Manuel, "Ensayo preliminar sobre los denominados intereses difusos o colectivos y su protección judicial"; LA LEY, 1984-B, 868. También Gozaíni, Osvaldo A., "Teoría procesal de la legitimación", LA LEY, 1989-B, 983. El nuevo Código de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Santa Fe (ley 11.330) también se enrola en esta postura al eliminar las distinciones que establecía la antigua ley 4106, reconociendo en el art. 3 que son actos impugnables aquellos que "se pretendan lesivos, de un modo directo y actual, de un derecho subjetivo o de un interés legítimo…".
(9) Si bien existían leyes al respecto, la reforma constitucional de 1994 da una recepción definitiva a los intereses difusos y colectivos, reconociendo expresamente legitimación procesal a través de los arts. 41; 42 y 43. (10) Véase en tal sentido a JIMÉNEZ, Eduardo Pablo y CONSTANTINO, Juan A., "Intereses difusos. Su protección, efectos y alcances", ED, 142-836.
(11) BARRA, Rodolfo Carlos, "La acción de amparo en la Constitución reformada: la legitimación para accionar", LA LEY, 1994-E, 1088.
(12) PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., "La acción de amparo, el control de constitucionalidad y el caso concreto judicial", ED, 1/8/97.
(13) SAGÜES, "Elementos de Derecho Constitucional", Tomo 1, p. 674.
(14) MORELLO, "El amparo después de la reforma constitucional", "Revista de Derecho Privado y Comunitario", N° 7, p. 240.
(15) EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "Nuevos amparos especiales en la Constitución Nacional y la declaración de inconstitucionalidad a través del amparo" en obra colectiva "Desafíos del control de constitucionalidad, p. 161.
(16) BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado elemental..." cit.", Tomo VI, pags. 318/9.
(17) JIMENEZ, Pablo Eduardo, "Evaluación de algunos matices conflictivos respecto de la legitimación para obrar en el amparo en procura de la defensa de los derechos humanos de la tercera generación", ED, 170-1153.
(18) C.S.J.N., 7/5/98, "PRODELCO c. P.E.N. s. amparo", P.475. XXXIII.
(19) C.S., 9/4/02, "Mignone, Emilio Fermín s. promueve acción de amparo", M. 1486 XXXVI y M. 1491 XXXVI.
(20) C.S., 3/5/05, "Verbitsky, Horacio s. corpus corpus", V. 856 XXXVIII.
(21) C.S., 26/6/07, "Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN - PEN- Decretos Nros. 1.570/01 y 1.606/01 s/ amparo Ley N° 16.986".
(22) 17ª Reunión Comisión de Redacción del 28/7/94, p. 15.
(23) 17ª Reunión Comisión de Redacción del 28/7/94, p. 13.
(24) Diario de Sesiones- 31ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria – 16 de agosto de 1994, p. 4259.
(25) C.S., 26/08/03, "Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia c. A.F.I.P.", LA LEY, 2004-A, 94; también C.S., 26/08/03, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado nacional", LA LEY, 2004-A, 92.

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